Ley de Modelos y Diseños Industriales (Decreto Ley N 6673 9/8/63)
ARTICULO 1 - El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en relación de dependencia pertenecen a sus autores y a éstos corresponde el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecerá a ambos, salvo convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de su creación; en tales casos las relaciones entre los coautores se regirán según el concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.
ARTICULO 2 - El derecho reconocido por el artículo anterior es aplicable a los autores de modelos o diseños industriales creados en el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes en la Argentina.
ARTICULO 3 - A los efectos de este decreto se considera modelo o diseño industrial las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieren carácter ornamental.
ARTICULO 4 - Para gozar de los derechos reconocidos por el presente decreto, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en el Registro de Modelos y Diseños Industriales que a tal efecto será llevado por la Secretaría de Industria y Minería (Dirección Nacional de la Propiedad Industrial).
ARTICULO 5 - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 6 - No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto :
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a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del depósito, salvo los casos contemplados en el artículo 14 del presente decreto. Sin embargo, no constituirá impedimento para que los autores puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de haber exhibido por sí o por medio de persona autorizada, el modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior, a condición de que el respectivo depósito se efectúe dentro del plazo de seis meses a partir de la inauguración de la exposición o feria;
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b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores;
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c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el producto;
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d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;
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e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.