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Modificaciones a la ley de marcas argentina

A continuación detallamos los artículos modificados a la ley 22.362, por el decreto DNU 27/2018.

Entre las principales modificaciones, se modifica el sistema de oposiciones a tramites de registro de marcas en argentina. Se establece el plazo de tres meses, para que resuelva la administración (inpi) sobre la procedencia o improcedencia de la oposición interpuesta. Haciendo o no lugar a la oposición, y continuando o archivando las actuaciones. Dicha resolución es apelable ante la cámara en lo civil y comercial federal.

Artículo 10°

Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud
que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije
la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o
servicios que va a distinguir.

Artículo 14°

Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse electrónicamente
ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con indicación del
nombre, domicilio real y electrónico del oponente y los fundamentos de la oposición.

Artículo 16o

Cumplidos TRES (3) meses contados a partir de la notificación de las
oposiciones previstas en el artículo 15, si el solicitante no hubiese obtenido el
levantamiento de las oposiciones, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS resolverá
en instancia administrativa las oposiciones que aún permanezcan vigentes.

Artículo 17°

El procedimiento para resolver las oposiciones, será fijado por la Autoridad de
Aplicación, el que deberá contemplar al menos la posibilidad del oponente de ampliar
fundamentos, el derecho del solicitante de contestar la oposición y el derecho de
ambos de ofrecer prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad,
sencillez y economía procesal.
Las resoluciones por oposiciones que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS
serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los TREINTA (30) días hábiles
de su notificación. El recurso deberá presentarse en el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la
reglamentación.

Artículo 18°

En los juicios de oposición al registro de marcas que a la fecha estuvieren
tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que se hubiere informado el resultado
del mismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá
constatar directamente su estado en el Portal de trámites del PODER JUDICIAL DE
LA NACIÓN y resolver en consecuencia.

Artículo 19°

Se deroga el Artículo 19o.

Artículo 21°

La resolución denegatoria del registro por causas diferentes a las del artículo
17 puede ser impugnada ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. La
acción tramitará según las normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro
de los TREINTA (30) días hábiles de notificada aquella resolución.

Artículo 22°

Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e
irrestricto.

Inciso c) del artículo 23°
Antes. c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.
Ahora. c) Por la declaración de nulidad o caducidad del registro.

Artículo 24°

Son nulas las marcas registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un
tercero;
c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de
marcas a tal efecto.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a través de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, de oficio o a pedido de parte, resolverá en
instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se refiere el inciso a) del
presente artículo.

La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable en el plazo de
TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; el que será
presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 26°

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de oficio o a
pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte, declarará la caducidad de
la marca, inclusive parcialmente, en relación a los productos o servicios para los que
no hubiere sido utilizada en el país dentro de los CINCO (5) años previos a la solicitud
de caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será apelable en el plazo
de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser
presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para determinados
productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un
producto o en la prestación de un servicio afín o semejante a aquellos, aun incluido en
otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad relacionada con
los primeros.
Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la marca, y
antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá presentar una declaración jurada
respecto del uso que hubiese hecho de la marca hasta ese momento.

Artículo 46°

La conservación y guarda de las actuaciones administrativas correspondientes
al trámite de marcas deberá realizarse según las disposiciones del Decreto N°
1.136/16 o el que en el futuro lo reemplace o modifique.

Artículo 47°

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter
de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultado para dictar la normativa
complementaria de la presente Ley, en cuanto al procedimiento del registro de marcas,
en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos,
aceleren y simplifiquen el trámite de registro.
A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descrito en la sección
segunda de la presente Ley; limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones
absolutas o que se relacionen con el orden público, supeditando las relativas a su
planteamiento por terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con
posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del título a lo que
resuelva el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en caso de
oposiciones que pueda recibir, como también al vencimiento del plazo de prioridad del
Convenio de París ante eventuales prioridades desconocidas al momento de la
concesión.
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